jueves, 25 de noviembre de 2010

LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO SUSTANTIVO Y FORMAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO
PRINCIPIO RECTOR.

Ciertamente, debemos iniciar este tema, recordando el alcance que se le da al concepto de principio rector, por cuanto es muy general el término “principio”, debiéndose precisar este como “fundamento”, siendo los mismos “principios de derecho natural”, reconociéndoseles cierto valor normativo fundamental, siendo contenedores de un sistema normativo absoluto, ya que algún sistema jurídico que no incorpore los mismos, no podrá ser tenido como tal.

LA DIGNIDAD HUMANA.

INTEGRACIÓN.

LIBERTAD.

IMPARCIALIDAD.

LEGALIDAD.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO PRO REO

DERECHO A LA DEFENSA.

DERECHOS DE LAS VICTIMAS.
LA DIGNIDAD HUMANA.
Establece el artículo 1 de la Constitución Nacional que “Colombia es un estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”
INTEGRACIÓN.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 93 de la Carta Política y los artículos 2 del C.P. y 3 del nuevo C.P.P., las normas y tratados sobre derechos humanos que se encuentren consagrados en la constitución, así como en los tratados y convenios internacionales ratificados por nuestro país, se entienden incorporados al ordenamiento jurídico, por lo cual se aplicarán en todo proceso penal.
LIBERTAD.
Continuando desarrollando el tema de los principios rectores del nuevo sistema procesal penal en Colombia, se tiene la libertad Personal, no solo por cuanto se consagra en el preámbulo y en el artículo 28 de la Constitución Nacional, sino por cuanto ostenta esta categoría de principio esencial en el artículo 2 de la ley 906 de 2004, nuevo C.P.P. (Art. 3 de la ley 600 de 2000), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 9, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos contemplado en la ley 74 de 1968 artículo 4, en la Convención americana de los derechos Humanos incorporado en la ley 16 de 1972 en su artículo 7, convenio II, III y IV de Ginebra, junto con los protocolos I y II de Ginebra.
IMPARCIALIDAD.
Es una garantía indispensable en el juicio oral de carácter adversarial, evitando en consecuencia que el fallador sea juez y parte, buscándose tanto en las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento el establecer de manera objetiva la verdad y la justicia (Art. 4 ley 906), lo cual se traduce en la independencia y autonomía como garantía esencial de la imparcialidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 228 y 229 de la Constitución Nacional.
LEGALIDAD.
Partimos de la base que ciertamente el ejercicio del poder punitivo en nuestro Estado de derecho deberá estar sometido a fuertes y eficaces controles para lograr el respeto de las garantías individuales y para lograr también la seguridad jurídica, por lo cual este principio está contemplado como derecho fundamental en el mismo Art. 29 de la Constitución Nacional, Art. 6 de las leyes 599 y 600 de 2000 y Art. 6 de la ley 906 de 2004, así como en el artículo 8 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, convención Americana de los derechos humanos, ley 16 de 1972 artículo 8, , convención sobre los derechos del niño, , ley 1|2 de 1991, artículo 42, convenios I, II, III; y IV de Ginebra y protocolos I y II adicionales ley 11 de 1992, de tal manera que el asociado tenga la garantía que lo que no está contemplado como delito en la ley no existe, así como la pena respectiva y los procedimientos para la aplicación del derecho, no solo en cuanto a los aspectos objetivos y subjetivos del injusto típico (Art. 10 ley 599 de 2000), sino en cuanto a la misma antijuridicidad material (Art. 11 ley 599 de 2000), la culpabilidad (Art. 12 ley 599 de 2000) y los principios de las sanciones penales y las funciones de las penas (Arts. 3 y 4 ley 599 de 2000) derivándose el mismo en una garantía criminal (Nullun crimen sine legem), una garantía penal (Nula poena sine legem), una garantía procesal (Nemo damnetur nise per legalem judicium) de donde se infiere la existencia de los derechos al juez natural, debido proceso, presunción de inocencia entre otros y una garantía administrativa, existiendo la Taxatividad de la ley penal el principio de certeza del derecho y la prohibición de aplicación de la analogía, salvo razones de favorabilidad, debiéndose respetar el mismo aun en la aplicación de los acuerdos y pre acuerdos, celebrados con la Fiscalía.
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PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO PRO REO.
EL DEBIDO PROCESO.
En sentido genérico implica que toda persona se va a considerar libre de cualquier responsabilidad penal que se le impute, hasta que mediante sentencia condenatoria se demuestre lo contrario, garantía que está contemplada en el artículo 29 de la Constitución nacional, así como en los tratados Internacionales a los cuales hicimos referencias en los numerales anteriores y en el artículo 7 de la ley 906 de 2004 y se mira al individuo como inocente, pero este principio no puede ser absoluto, ya que se empieza a poder atacar esta presunción, a medida que vaya avanzando la actuación y se le capture por ejemplo en situación de flagrancia, o se le haya capturado previa valoración sumaria del juez de garantías, o se le haya hecho la imputación como acto de comunicación, luego la acusación hasta llegar finalmente la etapa del juicio y se le condene, por encontrarse la existencia de un conocimiento más allá de toda duda razonable, como lo dispone el artículo 381 (Ley 809).
Expone la Honorable Corte Suprema de Justicia que “...la presunción de inocencia tampoco es un derecho absoluto, y mal podría serlo en el estado Social Democrático y de Derecho en el que todos los miembros debemos ceder parte de nuestras atribuciones, con el único fin de contribuir al mantenimiento de condiciones mínimas para hacer factible la vida en sociedad, en relativa paz y armonía...ese derecho latente en el decurso del proceso penal, denominado presunción de inocencia, no es que se desconozca o se vulnere cuando una providencia judicial lo va desvaneciendo...esa presunción va cediendo paso a otras manifestaciones válidas del estado de derecho, como lo son las decisiones contenidas en los autos y sentencias...hasta que finalmente desaparece, cuando una sentencia en firme declara que una persona es penalmente responsable de un hecho punible que se le endilga.”.
DERECHO A LA DEFENSA.
Puede afirmarse que el derecho a la defensa es el núcleo del debido proceso y este se va a desarrollar en la medida que se esté en capacidad de contradecir las pruebas obrantes en contra del implicado, en la medida que exista igualdad de Armas con la contra parte, garantizando efectivamente un juicio justo, sin que necesariamente se logre la absolución del enjuiciado de tal manera que “El concepto de derecho de defensa, no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio , sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos, y ello depende, en buena parte de la información que sobre el asunto pueda suministrar ( sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado el que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre, detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia del contradictorio...No debe perderse de vista que la doctrina suele referirse al carácter dual de la defensa, para desenvolverla en una faceta privada, correspondiente a la defensa material, y una pública que responde a la defensa técnica o formal , y para colegir cierto ámbito de disponibilidad de la primera frente a la segunda. La repercusión mas importante de estas características, se ve, precisamente, con las consecuencias jurídicas de la contumacia, o del silencio respecto de los hechos que podrían justificar la conducta o hacerla inculpable, en lo que toca con la defensa material, así como en la imposibilidad absoluta de renunciar a la defensa técnica... La vocación que hacia la tutela de la libertad tiene el derecho de defensa, no agota su finalidad, ni dicho resultado puede identificar un parámetro exclusivo de que fue garantizado . es en general el listado de derechos en que se desenvuelve, lo que debe satisfacerse al interior del proceso. Que se conozca la imputación ,que se pueda ejercitar el derecho a impugnar, que se pueda invocar a favor de la prueba existente , a veces la omitida, o aún el incumplimiento de probar a cargo del estado, son como muchos otros los instrumentos que a manera de derechos particulares desarrollan el concepto de defensa”.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS.
Si bien es cierto en el nuevo C.P. no existe el instituto jurídico de la parte civil como sujeto procesal, si existe una presencia muy importante de las víctimas a lo largo del proceso, para garantizar los derechos que le fueron conculcados con la existencia de la conducta punible, y “Se entiende por víctima, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto” (Art. 132 ley 906) siendo titular de los derechos contemplados en el artículo 11 de la ley 906 de 2004 y que se van a preservar originalmente desde un punto de vista del derecho de saber la verdad, no solo se contempla la protección patrimonial, por lo cual tendrán derecho a recibir información sobre diferentes aspectos (Art. 136 ley 906), siendo incluso uno de los deberes específicos de los jueces (Art. 139 No. 6 ley 906), así como en la aplicación del principio de oportunidad se deberán tener en cuenta los intereses de las víctimas (Art. 328 ley 906).

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